CAPITULO 4 DE LOS PRIVILEGIOS
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Mostrando entradas de noviembre, 2023
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CAPITULO 2 DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES Cann 48-58 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO TÍTULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35–93) CAPÍTULO II DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES (Cann.48-58) 48 Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado. 49 El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley. 50 Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados. 51 El decreto ha de darse po...
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TITULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES Cann 35-93 CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO TÍTULO IV DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35–93) CAPÍTULO I NORMAS COMUNES (Cann. 35-47) 35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el c. 76 § 1. 36 § 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente. § 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de l...
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DE LOS DECRETOS GENERALES Y DE LA INSTRUCCIONES Cann 29-34 TÍTULO III DE LOS DECRETOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES (Cann. 29–34) 29 Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas. 30 Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el c. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión. 31 § 1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplim...
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TITULO 2 DE LA COSTUMBRE Cann 23-28 TÍTULO II DE LA COSTUMBRE (Cann. 23–28) 23 Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen. 24 § 1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino. § 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable. 25 Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley. 26 Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y c...
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TITULO 1 DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS Cann 7-22 TÍTULO I DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS (Cann. 7–22) 7 La ley queda establecida cuando se promulga. 8 § 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve. § 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo. 9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que e...